Especial menu

Menu Especial
PORTADA_WEB.jpg

INICIO

IMPUGNAN “ALIANZA GUSTAVO GOBERNADOR”.

Excmo. Tribunal Electoral de la Provincia de Salta:

Martina Escosteguy, abogada, MP 5864, y  Jorge Ovejero, abogado, MP 3917, con domicilio procesal constituido en Avda. Belgrano N° 1557, PB, of. 1, actuando ambos como apoderados del Frente “Avancemos con Emiliano Gobernador”, en el marco del Expte. N° 7606/23, nos presentamos y decimos:

I.      Objeto.

En mérito a nuestro carácter de apoderados del Frente ‘Avancemos con Emiliano Gobernador’, venimos a impugnar la constitución de la Alianza Gustavo Gobernador, pidiendo que VE rechace por ser manifiestamente improcedente dicha estructura –Alianza compuesta por tres frentes-  con arreglo a las prescripciones de la ley 8332, artículo 32 de la Constitución Nacional y los artículos 53 y 54 de la Constitución Provincial, que interpretados sistemáticamente, contemplan únicamente la posibilidad de que existan frentes o alianzas integrados por partidos políticos o agrupaciones municipales y no alianzas constituidas por varios frentes.

Todo ello, por los motivos que se exponen a continuación:

II.    Impugnación de la Alianza Gustavo Gobernador:

Motiva esta impugnación que la Alianza Gustavo Gobernador pretende crear una comunidad transitoria de tercer grado (alianza integrada por tres frentes), figura que no tiene asidero constitucional ni legal, no solo por innecesario -ya que para lograr lo mismo, existe la comunidad transitoria de segundo grado, que es el Frente o Alianza integrado por partidos o agrupaciones-, sino también porque viola el principio democrático porque interpone entre el elector y su voto tres niveles de comunidad política que confluyen piramidalmente en una sola candidatura para las máximas categorías, lo que puede llevar a que esto se confunda con las llamadas listas colectoras o sub lemas, las cuales no están previstas en la legislación que nos rige. Todo ello está prohibido constitucionalmente, en tanto no está previsto y viola el principio democrático.

Si nos detenemos en el sistema normativo que rige la materia, comenzando por el Artículo 38 de la Constitución Nacional, tenemos que consagra a los partidos políticos como “instituciones fundamentales del sistema democrático” y la Constitución de Salta dice que “Los partidos políticos son instrumentos de participación con los que se expresa la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes del Estado. Su organización, estatutos y finalidades, deben respetar los principios democráticos.

Estos principios a los que alude el sistema constitucional, tienen su desarrollo en la Ley N° 6042 de los partidos políticos, cuyo artículo 18 establece que estos podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección.  El artículo siguiente contempla los requisitos a cumplimentar para tal fin, estableciendo como uno de ellos la plataforma electoral común, lo que parece una verdad de perogrullo, ya que la misma debe sintetizar aquellos aspectos en los cuales los partidos integrantes de la alianza encontraron puntos en común al momento de unirse y la propuesta que en su consecuencia van a ofertar a la ciudadanía.

Desde este aspecto si en la ‘Alianza Gustavo Gobernador’ existen tres frentes, es porque entre los partidos políticos que integran cada frente, no existe un acuerdo común que los lleve a unirse a los efectos de una elección concreta, pues si tal consenso existiera, habría un solo frente y no tres. Simultáneamente, esta Alianza está tratando de ocultar a la opinión pública esta situación de no querer dar a conocer las diferencias irreconciliables entre sus miembros, bajo el ropaje de una mega Alianza.

Tales diferencias hacen imposible, que la Alianza Gustavo Gobernador “hermane” propuestas y plataformas disímiles, pues tamaño pragmatismo vacía de contenido a los partidos políticos que integran cada uno de sus tres frentes, que lejos de ser ya instrumentos de participación, serían meras herramientas electorales desprovistas de todo contenido, vulnerando así la Constitución Nacional en su artículo 38 y la Provincial en el artículo 53 más específicamente cuando refiriéndose a ellos sostiene que: “…Su organización, estatutos y finalidades, deben respetar los principios democráticos”.

En sintonía con lo dicho, en el análisis del artículo 53 de la Constitución Provincial que se realiza en la “Constitución de la Provincia de Salta”, Comentada, Anotada y Concordada, obra dirigida por los Dres. Abel Cornejo y Guillermo Alberto Catalano, Tomo I, Ed. Bibliotex, año 2014, páginas 348 y ss., sostuvieron con gran acierto que “Los frentes electorales son alianzas programáticas transitorias concertadas entre dos o más partidos o agrupaciones municipales…”.

Párrafo seguido agregan que “…su personalidad jurídico política, al igual que en las consideraciones y fusiones, es de segundo grado…” y que “…conformado el Frente Programático Electoral, las distintas fuerzas políticas de primer grado, delegan su potestad de postulación en la entidad de segundo grado…”.

Agregan que “Los frentes electorales constituyen verdaderos acuerdos políticos y de derecho. Para ser legítimos, el acuerdo que une a las fuerzas políticas que lo integran requiere que la comunidad transitoria de segundo grado, sea una verdadera expresión democrática y no un mero estrategma oportunista y coyuntural…”, que es lo que entendemos que está haciendo la Alianza que impugnamos.

De permitir que una Alianza pueda contener tres frentes distintos, se consagra la anomia misma y se priva a los partidos del alma que los define y caracteriza y quita la necesidad de debates y acuerdos internos a fin de llegar a un acuerdo común en miras de la conformación de un frente, engañando así al electorado respecto de que propuesta vota cuando se pronuncia por una maraña inentendible de frentes de frentes.

Concordante con ello, la ley que nos rige para esta elección, que es la N° 8.332, en su Artículo 2° dice “Postulación. Todos los partidos políticos y agrupaciones municipales procederán a postular sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas. Las alianzas o frentes electorales lo harán conforme las reglas que fijen en sus actas constitutivas”.

A su vez, en su Artículo 8° afirma: “Facultad. Los autorizados a postular candidatos podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas o actas constitutivas lo autoricen. El reconocimiento deberá ser solicitado al Tribunal Electoral por los partidos o agrupaciones municipales que lo integren a través de sus apoderados comunes sesenta (60) días antes del acto electoral”.

Para luego agregar en su Artículo 9° “Requisitos. El acta de constitución deberá contener: 1. Constancia de que la alianza o frente electoral fue resuelto por los organismos partidarios competentes. 2. Nombre y domicilio adoptado. 3. Etcétera”.

Es decir que haciendo una interpretación sistemática de la letra y del espíritu tanto de la Constitución Nacional, como de la Provincial, y de la Ley electoral vigente, no se puede llegar a otra conclusión razonable que la de considerar que son los partidos políticos y agrupaciones municipales la base del sistema democrático. Solo ellos, como tales, podrán constituir coaliciones, frentes, alianzas o bloques políticos de acuerdo a su necesidad. Pero en ninguna legislación figura la posibilidad de constituir alianzas de frentes, por lo que dicha pretensión debe ser rechazada por improcedente.

 Hacemos propias las expresiones de la Corte de Justicia de Salta respecto de cuáles son los entes que pueden postular candidatos: “El art. 54 de la Constitución Provincial establece que compete “exclusivamente” a los partidos políticos y frentes electorales “postular candidatos para las elecciones populares”, a través de procedimientos de designación “democráticos y con manifestación pública de principios y plataformas”. De manera concorde con la cláusula constitucional, el art. 3°, inc. a) de la “Ley Orgánica de los Partidos Políticos” (Ley 6042 y sus modificatorias), atribuye a los partidos y agrupaciones municipales la “nominación exclusiva de candidatos para cargos públicos electivos” en el ámbito provincial y municipal…la restricción impuesta por la reglamentación impugnada se limita a establecer uno de los criterios de reducción dentro de las alternativas posibles, reconociendo de ese modo la condición de auxiliar del Estado que tienen en la actualidad los partidos políticos, criterio, por otra parte, consagrado jurídicamente por la mayoría de los países. De los partidos políticos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y al reglamentarlos, el Estado Democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital… La reforma constitucional de 1994 consagró de manera expresa, en el art. 38 de la Constitución Nacional, el carácter de los partidos políticos como “instituciones fundamentales del sistema democrático”, reconociéndoles -entre otras- “la competencia para la postulación de candidatos”. Esta atribución constitucional de los partidos políticos de postular candidatos a cargos electivos, comprende la de designar a ciudadanos no afiliados siempre que tal posibilidad estuviera admitida en sus cartas orgánicas. TRIBUNAL: Dres. Catalano, Ovejero Cornejo, Gauffin -Jueces de Corte-, Dres. José Gerardo Ruiz, Alejandro Lavaque, Ricardo P. Lucatti, Martín Coraita y Mirta Regina -Jueces y Jueza de Cámara llamados a integrar- (Tomo 240: 511/524 - 09/noviembre/2021).

En igual sentido, en otro fallo sostuvo que: “Los partidos políticos, como grandes actores de los sistemas institucionales de las democracias modernas, obtienen reconocimiento constitucional mediante la reforma de 1994, la cual establece garantías para su creación, funcionamiento y libertad de acción. Los Partidos Políticos pueden concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen (art. 12 de la ley 7335)”.  (Tomo 166: 257/280 – 22/mayo/2012).

El sufragio es un derecho constitucional que debe ser amparado en todos sus aspectos. Crear herramientas electoralistas rebuscadas tiene la clara intención de confundir al electorado. Y confundir al electorado va en contra del derecho al sufragio establecido en el espíritu de nuestra Constitución.

III.- Imposibilidad legal y práctica de admitir una alianza de frentes o frente de frentes:

Los términos “alianza” o “frente” son utilizados cómo sinónimos en el marco de toda la legislación electoral local, y es la única interpretación que V.E. puede considerar, ya que es la propia Constitución la que específicamente detalla en su artículo 54 que compete “exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales postular candidatos para las elecciones populares”.

No podemos admitir la existencia de ninguna entelequia más allá de los partidos políticos o frentes electorales. La exclusividad que establece rígidamente nuestra Constitución en este caso, bajo ningún concepto puede intentar ser violentada por autoridad alguna.

En efecto, admitir la existencia de una “alianza” conformada por distintos frentes electorales, es ilegal y contrario a derecho por colisionar directamente contra nuestra carta magna provincial.

Es que tal posibilidad nunca fue admitida o prevista por el legislador en ninguna norma. Por ejemplo, la ley 8.332 en su artículo 8 establece como facultad que “Los autorizados a postular candidatos podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas o actas constitutivas lo autoricen. El reconocimiento deberá ser solicitado al Tribunal Electoral por los partidos o agrupaciones que lo integren a través de sus apoderados comunes hasta sesenta (60) días antes del acto electoral”. En ningún momento admite la posibilidad de un frente de frentes.

En efecto, nunca se contempló tal extremo y prueba de ellos son las distintas colisiones o incongruencias que podrían suscitarse con el resto de la normativa electoral, y que a continuación brevemente analizaremos solamente algunas de ellas.

Por ejemplo, en lo relativo al criterio a aplicar para la distribución de los cocientes en los casos de representación proporcional, y que en ningún momento considera la posibilidad de una alianza de frentes (artículo 15 de la ley 6.444), y recaería un manto de duda respecto a qué fuerza política pertenece un candidato de un frente que participa al mismo tiempo de otro frente. Situación particular que claramente colisiona además con el artículo 3 de la ley 8332 respecto a la incompatibilidad de que los candidatos que se postularen en las elecciones generales solo podrán hacerlo en un (1) solo partido político o agrupación municipal y para una (1) sola categoría de cargos electivos. ¡En este caso tendríamos un candidato a gobernador por 4 frentes electorales! Situación que claramente no encaja en las previsiones de la Ley y que además genera una notoria desigualdad respecto de los candidatos del resto de los frentes.

Otro ejemplo es la distribución de la pantalla electrónica (ley 8010), ya que no existe una interpretación razonable que pudiera llegar a admitirse respecto a cómo implementarse ante la posibilidad de la previsión de una alianza de frentes, sobre todo teniendo en cuenta el artículo 17 respecto a que la pantalla deberá contener la oferta electoral en forma clara y legible para cualquier ciudadano conteniendo el número de lista, la categoría a elegir y la fuerza política a la que pertenece, y el artículo 18 que establece que para el caso de que una fuerza política no postulara candidato en alguna categoría, la opción deberá aparecer en la pantalla igualmente cuando se elige por el método de lista completa.

En tercer lugar, admitir el extremo de una alianza de frentes pone en clara desventaja al resto de los frentes electorales, ¿cuál va a ser el criterio para la distribución de los fondos para aportes públicos de campaña y la publicidad electoral oficial? Claramente la decisión que defina tal hipótesis es arbitrariamente injusta para con el resto de los frentes.

IV.- Reserva. En atención a encontrarse en juego la interpretación y vigencia de diversas normas de jerarquía constitucional, y el sistema republicano, representativo y democrático, se hace expresa reserva de ocurrir por cuestión federal ante la Corte de Justicia de Salta y luego ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al artículo 14 de la Ley 48, ello en el supuesto de no hacerse lugar a la presente impugnación, puesto que se verían conculcados los principios, derechos y garantías reconocidos por los artículos 53 de la Constitución Provincial y art. 32 de la Constitución Nacional, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

V.- Petitorio.

Por todo lo expuesto solicitamos:

1.      Se tenga por interpuesta la presente impugnación de la constitución de la Alianza Gustavo Gobernador, pidiendo que VE rechacen por ser manifiestamente improcedente dicha estructura  con arreglo  a lo expuesto.

JUSTICIA.

Descarga el documento aquí:

___________________


Certificados SSL Argentina

 

 
 

 
 

Envía tu mensaje a Nahuel Producciones