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Fallo judicial rechazó demanda de Juan Carlos Romero contra Google

En un fallo de 9 hojas, el Poder Judicial de la Nación, rechazó una demanda presentada por el senador salteño Juan Carlos Romero contra Google Inc. argumentando sobre la base que cuando se pone su nombre, el buscador lo relaciona automáticamente a actividades ilícitas.


A continuación, se transcriben partes salientes del fallo emitido por el Juzgado Civil y Comercial Federal 4.

“ROMERO, JUAN CARLOS c/ GOOGLE INC s/ HABEAS DATA (ART. 43 C.N.) – Expte. n° 6258/2020. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2024. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados “ROMERO, JUAN CARLOS c/ GOOGLE INC s/ HABEAS DATA (ART. 43 CN) – Expte. n° 6258/2020, que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 4, Secretaría N° 7, y de cuyo estudio RESULTA: 1. El 15/10/2020 el señor Juan Carlos Romero promueve acción de habeas data contra Google INC a fin de que se le ordene a la accionada que suprima de sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales relacionados a él, los que se procederán a describir, toda vez que el tratamiento de los mismos por parte de la demandada se encuentra prohibido en los términos del art. 5 y ccdts. de la ley 25.326.

Relata que decidió realizar una búsqueda en el buscador de internet www.google.com.ar con su nombre y apellido, pudiendo observar que existe información falsa que le ocasiona un gravísimo daño personal y, a su vez, que la entidad registrante de dicho dominio es la demandada.

Expone que el buscador de la demandada entrega resultados de búsqueda y un panel de conocimiento que facilitan el ingreso al sitio www.wikipedia.org, donde lo vinculan con actividades delictivas de suma gravedad, con las que no sólo no tiene ninguna relación, sino que además la información allí alojada no se compadece con la realidad, ya que es falsa.

Refiere que dicha información lo perjudica ya que nada tiene que ver con los hechos delictivos a los que se refieren en el sitio antes descripto, al que se ingresa con suma facilidad por los resultados de búsqueda del sitio www.google.com.ar., como así también por el panel de conocimiento creado por la propia firma Google Inc.

Manifiesta que cada vez que una persona realiza una búsqueda con su nombre y apellido, como resultado de las búsquedas la demandada permite el fácil y rápido ingreso al sitio https://es.wikipedia .org/ que lo vincula con actividades delictivas con las que nunca tuvo nada que ver.

Detalla que se afirma en forma enfática que durante su mandato como senador debió enfrentar una decena de causas por enriquecimiento ilícito, malversación de fondos públicos y negociados durante su paso por la Gobernación Provincial de Salta en los años 1.995 y 2.007 y apropiación de tierras, llevando uno de esos hechos (no se especifica cual, porque no existe) a que la justicia salteña solicite su desafuero. Añade que también se afirma en forma irresponsable que realizó negocios con el narcotráfico y estar vinculado con el mismo, lo que resulta un verdadero disparate, entre otras graves falsedades que se alojan en dicha página. Asevera que resulta aún más grave que el propio buscador a través de su sistema “google instant” o “google sugerencias”, sugiera búsquedas tales como “Juan Carlos Romero delincuente” o “Juan Carlos Romero corrupción” al ingresar solo “Juan Carlo”.

Cita jurisprudencia que entiende aplicable a causa. Menciona que una vez advertido el uso de su nombre en la forma indicada envió una carta documento con fecha 11 de febrero de 2 .020 a través de la cual intimó a la demandada Google Inc. a efectuar todas las medidas técnicas a los fines de hacer cesar el grave daño ocasionado, la cual fue recibida por la demandada y no tuvo respuesta al día de la fecha.

Manifiesta que habiendo transcurrido en exceso el plazo de 5 días hábiles previsto por el art. 16 de la Ley 25.326 para que la demandada cumpliera con la intimación efectuada y suprimieran y/o bloqueara los resultados de búsqueda ya referidos en su buscador de Internet, debe recurrir a la vía judicial. Peticiona que se ordene en forma inmediata a la demandada que elimine y desindexe de todos sus archivos, registros, bases o bancos de datos la vinculación que realiza entre su nombre y hechos delictivos alojados en sus “sugerencias de búsquedas”, como así también en sus resultados de búsqueda, donde se permite rápidamente el ingreso al sitio donde también se encuentra alojada la información falsa en cuestión. Detalla la función de la demandada como motor de búsqueda. Cita doctrina y jurisprudencia, invoca el derecho que le asiste, ofrece prueba y efectúa planteo de caso federal. El 09/11/2020 se imprime a las presentes actuaciones el trámite de acción de amparo. El 20/11/2020 la parte actora amplia la prueba oportunamente ofrecida. 2. El 14/12/2020 contesta demanda Google LLC, solicitando su rechazo con imposición de costas. Efectúa una detallada negativa de los hechos invocados en la demanda y desconoce la totalidad de la prueba documental acompañada en la demanda.

Refiere acerca de la función de Google como motor de búsqueda y respecto de la ajenidad con el contenido cuestionado por el actor. Expone acerca de la especial protección constitucional del servicio de búsqueda de información de internet.

Resalta que Google es una herramienta para buscar sitios web que existen en Internet y que alojan contenido de interés para el usuario, no es el autor, ni el editor, ni provee alojamiento al contenido de los sitios de Internet y no puede por tanto quitar ni modificar ese contenido.

Asevera que los únicos sujetos con capacidad de eliminar contenido de Internet son los titulares de los sitios web donde el contenido se encuentra alojado. Reseña que deberá el actor accionar contra el titular o responsable del sitio que aloja el contenido que cuestiona (sea Wikipedia o cualquier otro), sin necesidad de inmiscuir a Google en su reclamo.

Detalla el funcionamiento de Wikipedia, sin perjuicio de la ajenidad con su parte, remarcando las ediciones públicas del sitio y el registro de las modificaciones. Aduce que la demanda no contiene un análisis siquiera mínimo acerca de los contenidos cuya difusión se pretende bloquear, sino una mínima referencia genérica. Describe las características de la red Internet y sobre el funcionamiento del buscador de contenidos de Google.

Señala que el contenido cuestionado por el actor refiere a supuestas denuncias, causas judiciales o episodios relativos a su desempeño como funcionario público y ese contenido no encuadra en lo que la CSJN califica como “manifiestamente ilegal” como para justificar su remoción sin una orden judicial -que no existe en el caso, pues el actor ni siquiera solicitó el dictado de una medida cautelar-. Manifiesta que la mera discrepancia con las crónicas u opiniones expresadas en determinadas páginas de Internet no las transforma en ilegales ni mucho menos justifica bloquear su acceso, ya que, caso contrario, se restringe en forma flagrante el principio de transparencia y publicidad que debe imperar con relación a toda información de interés público.

Destaca que la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole a través de Internet se encuentra comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.

Cita jurisprudencia en apoyo a su posición, refiere acerca del improcedente encuadre en la acción de habeas data, funda en derecho su defensa, ofrece prueba y formula el planteo del caso federal.

El 03/10/2022 se abrió la presente causa a prueba, produciendo las partes las que se encuentran agregadas a autos.

El 31/10/2024 se llaman los AUTOS A RESOLVER y CONSIDERANDO: I. La parte actora persigue en las presentes actuaciones que se elimine y desindexe de todos sus archivos, registros, bases o bancos de datos, la vinculación que realiza entre su nombre y hechos delictivos alojados en sus “sugerencias de búsquedas”, como así también en sus resultados de búsqueda, donde se permite rápidamente el ingreso la URL https://es.wikipedia.org/wiki/Juan_Carlos_Romero_(político_ argentino) donde también se encuentra alojada la información falsa en cuestión. Frente a este reclamo, se debe tener en cuenta que en el presente caso entran en conflicto derechos fundamentales que poseen protección constitucional: el derecho al honor y a la protección de la intimidad personal, y la protección de la libertad de expresión e información. Teniendo ello en cuenta, corresponde considerar que el derecho de las empresas que explotan los buscadores de Internet está estrechamente vinculado a la libertad constitucional de los usuarios de expresarse libremente, esto es, de dar y recibir información, y de emitir opiniones a través de la red, la cual ha devenido en una herramienta de comunicación y difusión de la comunidad global (arts. 14, 32 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1° de la ley 26.032).

Es esa libertad -que tiene un “lugar preeminente” entre las que consagra la Constitución por su incidencia en el funcionamiento de una república democrática (doctrina de Fallos: 315:1943; 331:1530 y 340: 1364)- la que orienta la tarea de juzgar este tipo de conflictos. Ella tiene dos aspectos: el individual de toda persona de emitir y expresar públicamente su propio pensamiento, y el social de toda la comunidad de acceder al mayor nivel de información posible (Fallos: 306: 1892 y 310: 508). En este orden de ideas, la pugna entre el derecho al honor y a la intimidad, por un lado, y la libertad de expresión, por el otro, debe resolverse teniendo en cuenta la ya apuntada importancia que tiene esta última dentro del régimen republicano y democrático de gobierno (conf C NCCFed., Sala III, causa 4542/2020/CA002 del 28/11/24).

Por ello, cuando el contenido no es “manifiestamente ilícito” los jueces no están habilitados a desindexarlo sin antes haberse expedido positivamente sobre su ilicitud (dictamen del Procurador Fiscal en la causa CIV 60439/2013/2/RH1 Vecchi, Amado Alejandro c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios, al que remitió parcialmente la C.S.J.N. en su sentencia del 5 de noviembre de 2024). Asimismo, en lo que atañe específicamente al resguardo de la intimidad y del honor, es relevante el carácter “público” de la persona involucrada en la noticia y el “interés”, asimismo, “público” del tema divulgado.

II. Sentados los principios anteriormente expuestos, es necesario recordar en la presente causa, que los jueces deben fallar atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aún en aquellos casos en que fueran sobrevinientes (art. 163, inc. 6, segundo párrafo, del Código Procesal). Consecuentemente, para el análisis del reclamo aquí formulado, será ponderado el sitio web en cuestión y las “sugerencias de búsqueda” de Google, de acuerdo con el estado de su contenido que surge en la actualidad y que ha sido certificado por el Actuario, conforme surge del informe que precede a la presente. El ingreso a la URL https://es.wikipedia.org/wiki/Juan_Carlos_Romero_(pol%C3%ADtico_argentino), luego de describir, con relación al actor, su biografía, formación y actividad profesional, permite verificar un apartado con el siguiente contenido: Controversias [ editar ] Desde 2015, Carlos Morello, militante del Movimiento Libres del Sur y aliado del nuevo gobernador Juan Manuel Urtubey, realizó sucesivas denuncias y declaraciones en el marco del enfrentamiento partidario: Una denuncia por presunto enriquecimiento ilícito, ​que la Justicia declaró nula en 2018. Una denuncia sobre la compra de la Finca La Ciénaga por parte de la provincia en 1998. ​En agosto de 2018 se declaró la nulidad de la causa. Una denuncia por presunto delito de defraudación por la concesión de un hangar del Aeropuerto Martín Miguel de Güemes. ​

La causa fue declarada nula en 2020. Declaraciones públicas cuestionando la cantidad de viajes al exterior. Romero argumentó que sus viajes al exterior no constituían un delito y que por el contrario eran el ejercicio de un derecho. Por su parte, Romero denunció calumnias e injurias por parte del Nuevo Diario de Salta, que lo acusó de distintos ilícitos en 2018. Por indicación judicial el medio tuvo que retractarse en varias oportunidades. De dichas constancias se colige, en función de las particularidades señaladas que rigen en estos asuntos, que el contenido del sitio de internet en cuestión, tiene relación con noticias de relevancia pública, dentro del marco del ejercicio de su función pública, como gobernador y senador nacional, con remisión a la fuente de donde surgen esos extractos, con referencia expresa en dos casos donde fue declarada nula la causa allí referida. En otra, con remisión a la respuesta brindada por el actor y de órdenes judiciales que dispusieron la retractación de lo publicado, en varias oportunidades.

En la actualidad, conforme el informe realizado por el Actuario, tampoco se verifica de las “sugerencias de búsqueda” de Google, la directa vinculación del nombre del actor con hechos delictivos. Ello se corrobora también con el informe presentado por el experto ingeniero informático, quien en el punto pericial de la parte actora número 5, se refirió sobre la posibilidad técnica de evitar inducir en forma instantánea resultados de búsqueda con determinados conjunto de palabras y, además, muestra la imagen de la propuesta del buscador de Google al introducir el conjunto de caracteres “Juan Carlo”, de la que no se desprende las sugerencias de búsquedas indicadas por el actor en su escrito inicial.

Por todo lo expuesto, no hallándose cumplidos los requisitos descriptos en el considerando I de la presente para el bloqueo/desindexación de páginas web, corresponde el rechazo de la presente acción.

III. Atento los fundamentos tenidos en cuenta para resolver la presente controversia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPPC).

Por las consideraciones expuestas, FALLO: Rechazando la demanda deducida por JUAN CARLOS ROMERO contra GOOGLE INC. Imponiendo las costas del juicio en el orden causado. En virtud de que en las presentes actuaciones las tareas correspondientes al proceso fueron realizadas bajo la vigencia de la Ley 27.423 corresponde efectuar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes de acuerdo a las pautas allí establecidas.

Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y extensión de los trabajos realizados y las etapas cumplidas, regulo los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dr. Adolfo Martín Leguizamón Peña en 10 UMA –equivalentes a la fecha a la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 619.950) y a la dirección letrada de la parte demandada, Dr. Arnaldo Cisilino en 14 UMA –equivalentes a la fecha a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($ 867.930) (conf. arts. 14, 16, 19, 20, 21, 26, 29 y 58 de la citada ley). Habida cuenta la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los emolumentos de los profesionales de las partes que han intervenido durante todo el proceso, regulo los honorarios del perito ingeniero informático Alejandro Helvio Chas en 6 UMA – equivalente a la fecha a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 371.970). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, ARCHÍVESE

 

 

 

 

 

 

Fuente: Nuevo Diario de Salta

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